El presente año [1991] se cumple el segundo
centenario de la Déclaration des droits
de la femme et la citoyenne, escrita en septiembre de 1791 por Olympe de
Gouges, una de los principales precursores, al lado de Condorcet y de Mary
Wollstonecraft, en la reivindicación de los derechos de las mujeres. La ocasión
parece adecuada para llevar a cabo un estudio sobre la aportación de dichos
precursores a la defensa de los derechos de las mujeres y sobre el contexto en
el que nacen sus reivindicaciones que es precisamente el de la situación de
discriminación de las mujeres en la modernidad. Por esta razón hemos dividido
nuestro trabajo en dos apartados. El primero se dedica al análisis de los
caracteres de la discriminación de las mujeres en la modernidad, con especial
referencia a las posturas doctrinales de Rousseau, Kant y Hegel sobre el
particular. Por su parte, el segundo apartado se consagra a examinar las posiciones
de aquellos autores y autoras que pueden ser considerados como los y las «precursores/as»
en la defensa de los derechos de las mujeres, ya a finales del siglo XVIII,
concretamente las aportaciones de Condorcet, Olympe de Gouges y Mary Wollstonecraft.
Caracteres de la discriminación de las
mujeres en la modernidad
La modernidad política, que se caracteriza
por haber desarrollado la idea de los derechos humanos, cristaliza en el último
cuarto del s. XVIII con las revoluciones americana y francesa en el contexto de
las cuales se producen las grandes declaraciones de derechos: las americanas y
la francesa de 1789. Ahora bien, la modernidad política en un primer momento no
reconoce, ni siquiera formalmente, los derechos de participación política de
las mujeres, en particular su derecho al sufragio, al igual que sucede con
otros sectores de la población, en concreto los no propietarios, los
trabajadores por cuenta ajena. Si, como subraya Ballesteros, «la grandeza mayor
de la reflexión y praxis política de la Modernidad ha residido en el esfuerzo
por extender universalmente el debate y la discusión de los problemas
políticos, en que consistió ‘la libertad de los antiguos’»,[1] lo cierto es que
la generalización de los derechos humanos (en especial los de participación
política) a través de la igualdad en la titularidad de los mismos no se
conseguirá en un primer momento ni para los varones no propietarios, ni para
las mujeres. La única excepción a este no reconocimiento inicial de los
derechos políticos de las mujeres la constituye la admisión del sufragio
femenino en 1776 en el Estado de Nueva Jersey no sólo para las elecciones
municipales sino también para las nacionales, aunque extensivo únicamente a las
que fueran propietarias.[2]
Esta exclusión de las mujeres de la
participación en la vida política es defendida por autores tan representativos
de la modernidad como Kant y Hegel.
Kant en una muy breve referencia a la mujer
en su «Respuesta a la pregunta ¿Qué es la Ilustración?» parece incluirla en lo
que él llama «autoculpable minoría de edad (Unmündigkeit)»[3]
y en diversos pasajes de su obra la priva expresamente del derecho al voto
equiparándola con el niño, pues, además de defender el voto censitario, exige
para tener derecho al voto, esto es, para ser ciudadano activo, para poder ser
colegislador, la cualidad natural de
no ser niño ni mujer».[4]
Por su parte Hegel en el parágrafo 166 de su Filosofía del Derecho[5] «niega radicalmente
–como subraya Ballesteros–[6] la posibilidad de acceso de las mujeres a las
tres actividades modernas hegemónicas (ciencia, Estado y economía)», reduciendo
el puesto de la mujer al ámbito de la familia y ello en base a los siguientes
argumentos. En primer lugar, porque mientras que el varón representa la universalidad
y la objetividad de la razón, la mujer encarna el sentimiento. En segundo lugar
y como consecuencia del anterior, porque en relación con el mundo exterior el
varón representa la fortaleza y la actividad y la mujer la pasividad y la
subjetividad. En base a estos mismos argumentos Hegel considera en particular
peligrosa para el Estado la participación política de las mujeres. «El Estado
correría peligro –declara en la nota del citado parágrafo 166 de su Filosofía del Derecho– si hubiera
mujeres a la cabeza del gobierno, porque no actúan según exigencias de la
universalidad sino siguiendo opiniones e inclinaciones contingentes».
Ese mismo alegato, junto con otros, había
sido utilizado en Francia en la época de la Convención para justificar la
disolución de los clubes femeninos decretada el 20 de octubre de 1793. En
efecto, en el informe[7] que días antes había presentado a la Convención Amar,
en nombre del Comité de sûreté générale,
se pedía la disolución argumentando, entre otras cosas, que las asociaciones de
mujeres en cuanto que suponían una participación activa de éstas en política,
resultaban peligrosas para los asuntos públicos pues las mujeres están más
expuestas al error y a la seducción y tienen una mayor tendencia a la
exaltación. Por otra parte, de acuerdo con la teoría del reconocimiento de
Hegel, el individuo logra su pleno reconocimiento en el Estado, en cuanto está
dispuesto a sacrificarse, a morir y/o matar por el Estado,[8] lo cual explica
la primacía del sexo masculino sobre el femenino.
Junto a esta exclusión de la participación en
la vida política, las mujeres se vieron también excluidas en la modernidad de
la participación en la vida económica y cultural.
En relación con el primero de los aspectos
señalados, Ivan Illich[9] subraya cómo en el s. XIX, paralelamente a la
implantación en el mundo occidental de una economía basada en el trabajo
asalariado que sustituía a la anterior economía de subsistencia en la que la
mayoría de las personas creaban su subsistencia gracias a actividades múltiples
al margen de todo intercambio monetario, las mujeres fueron excluidas del
trabajo asalariado o, a lo sumo, relegadas a trabajos asalariados de segunda
categoría –primero en la máquina de coser, después en la máquina de escribir y
finalmente en el standard o en la terminal informática– y, sobre todo, fueron
excluidas de toda contribución a la subsistencia familiar al ser confinadas en
el hogar como amas de casa económicamente dependientes, por primera vez,
improductivas y reducidas a realizar lo que Ivan Illich llama el «trabajo
fantasma» (shadow-work, Schattenarbeit,
travail fantôme) dentro del hogar.
El trabajo fantasma –del que el trabajo del
ama de casa no es para Illich la única manifestación, aunque sí el prototipo–
representa según el citado autor la forma de discriminación más característica
de las sociedades industriales avanzadas actuales.
Por su parte la exclusión de las mujeres de
la participación en la vida cultural, así como la discriminación educativa son
abiertamente justificadas por Rousseau y por Hegel.
En el libro quinto de El Emilio titulado «Sofía o la mujer», Rousseau traza un programa
completo de educación femenina partiendo de dos principios básicos.
El primero de ellos es formulado en los
siguientes términos: «Una vez que se ha demostrado que el hombre y la mujer no
están ni deben estar constituidos del mismo modo, de carácter ni de
temperamento, se desprende que no deben tener la misma educación».[10] Cultivar
en las mujeres las cualidades del hombre –escribe– y descuidar aquéllas que les
son propias, perjudicaría a las mismas mujeres. Ello no significa –continúa–
que las mujeres deban ser educadas en la ignorancia. La naturaleza quiere que
piensen, que juzguen, que amen, que conozcan, que cultiven su espíritu como su
rostro. «Ellas deben aprender muchas cosas, pero solamente –concluye– aquéllas
que les conviene saber». [11]
El segundo principio del que parte Rousseau
es el de que «toda la educación de las mujeres debe ser relativa a los hombres.
Complacerles, serles útiles, hacerse amar y honrar por ellos, educarlos de jóvenes,
cuidarlos de mayores, aconsejarles, consolarles, hacerles la vida agradable y
dulce: he aquí los deberes de las mujeres en todos los tiempos y lo que debe
enseñárseles desde su infancia». [12]
De conformidad con estos principios el modelo
rousseauniano de educación femenina incluye la costura, el bordado, el encaje,
el dibujo;[13] el canto, la danza y, en general, las artes agradables, entre
las que ocupa un lugar de primer rango el arte de hablar agradablemente.[14] Aunque admite que se enseñe a las mujeres a leer y a escribir, no le parece
conveniente que se las apremie a aprender en su temprana edad. «Después de todo
–escribe–, ¿qué necesidad hay de que una muchacha sepa leer y escribir tan
pronto? ¿Tendrá inmediatamente un hogar que regir? Hay muy pocas que no hagan
mayor abuso que uso de esta fatal ciencia; y todas son demasiado curiosas para
aprender sin que se les fuerce a ello, cuando tengan tiempo y ocasión».[15] Considera, en cambio, que deben aprender pronto a contar». [16]
En cuanto a la formación moral, las
cualidades que desde muy pronto deben inculcarse a las jóvenes son la
laboriosidad;[17] la docilidad y la dulzura;[18] la estima por los cuidados de
su sexo, que sepan velar por su hogar y ocuparse de su casa[19] y el pudor, la
modestia y la honestidad. [20]
Por lo demás, para Rousseau el cultivo de la
razón que conviene al espíritu de las mujeres se circunscribe a objetos muy
limitados. Importa a las mujeres cultivar la razón en cuanto que las conduce a
conocer sus deberes y a amarlos por la consideración de sus ventajas. Aparte de
estas reflexiones que inciden inmediatamente en sus deberes, las reflexiones de
las mujeres deben tender al estudio del alma de los hombres (pero no, por
abstracción, del espíritu del hombre en general, sino del espíritu de los
hombres que las rodean y a los que están sometidas, sea por la ley, sea por
estar[21] sujetas a su juicio, a su opinión) o a los conocimientos agradables que
sólo tienen el gusto por objeto. Rousseau justifica inequívocamente la
exclusión de las mujeres de la participación en la vida cultural. «La
investigación de las verdades abstractas y especulativas, de los principios, de
los axiomas en las ciencias, todo cuanto tiende a generalizar las ideas –declara–
no es de la incumbencia de las mujeres, cuyos estudios deben relacionarse todos
con la práctica».[22] Las obras de talento –continúa diciendo– exceden de sus
capacidades. Y carecen asimismo de las cualidades necesarias para las ciencias
exactas y los conocimientos físicos.[23] En parecido sentido, Hegel, en la nota
del parágrafo 166 de su Filosofía del
Derecho, declara: «Las mujeres pueden por supuesto ser cultas, pero no
están hechas para las ciencias más elevadas, para la filosofía y para ciertas
producciones del arte que exigen un universal. Pueden tener ocurrencias, gusto
y gracia, pero no poseen lo ideal». Por lo demás, Hegel consagra asimismo en lo
referente a la educación de las mujeres los estereotipos sexistas, al declarar,
también en la nota del citado parágrafo 166 de su Filosofía del Derecho: «Sin que se sepa por qué la educación de las
mujeres tiene lugar de algún modo a través de la atmósfera de la
representación, más por medio de la vida que por la adquisición de conocimientos,
mientras que el hombre sólo alcanza su posición por el progreso del pensamiento
y por medio de muchos esfuerzos técnicos».[24]
En relación con esta exclusión de las mujeres
en la modernidad de la participación en la vida política, económica y cultural,
se ha hecho una lectura en clave feminista de la ya clásica crítica de Adorno y
Horkheimer de la razón ilustrada en cuanto «razón instrumental» que, al tiempo
que subyuga la naturaleza, se erige en dominadora del hombre por el hombre,[25] y se ha sostenido que, aunque el proyecto ilustrado, el proyecto de la modernidad,
se presenta como un proyecto de liberación, de emancipación humana, razón por
la cual representa en principio una promesa de liberación para las mujeres –de
hecho, como luego veremos, las primeras reivindicaciones de los derechos de las
mujeres, objeto central de nuestro trabajo, se sitúan en el contexto del
movimiento ilustrado, e incluso en el marco de la Revolución francesa–, ello no
obstante, «La Ilustración no cumplió sus promesas en lo que a la mujer se
refiere, quedando lo femenino como aquel reducto que Las Luces no supieron o no
quisieron iluminar, abandonando, por tanto, a la mitad de la especie en aquel
ángulo sombrío de la ‘pasión’, la ‘naturaleza’ o ‘lo privado’». «La razón
ilustrada, que en un principio representa una promesa de liberación para la mujer,
se trastueca en su opuesto –continúa diciéndose– justificando y consumando la
sujeción de la mujer, una vez definido lo femenino como ‘naturaleza’», porque
la imagen ilustrada de la mujer ve a ésta como naturaleza-objeto, susceptible,
por tanto, de dominación frente a la única subjetividad activa que es el varón.
Se sostiene además que la crisis del proyecto ilustrado ha tenido mucho que ver
con esta no asunción por parte de la Ilustración del programa feminista, pues
no pudo ser posible una promesa de emancipación general basada en la sujeción
de la mitad de la especie y se concluye que no puede hablarse hoy seriamente de
una recuperación del proyecto ilustrado sin hacer referencia al feminismo. [26]
Los presupuestos doctrinales para la
reivindicación de los derechos de las mujeres fueron establecidos ya, según ha
puesto de manifiesto María Corrias Coronal,[27] en el último tercio del siglo
XVII por el racionalista Poullain de la Barre en sus obras De l’égalité des deux sexes (1673), De l’éducation des dames (1674) y De l’excellence des hommes contre l'égalité des sexes (1675).
Aplicando el método cartesiano a la cuestión femenina, Poullain de la Barre
denuncia el «prejuicio» de la inferioridad natural de la mujer –el error
consiste en atribuir a la naturaleza lo que no es sino fruto de la costumbre– y
sostiene la igualdad natural entre los sexos, en particular, en el plano
racional e intelectual. «L’esprit –escribe– n’a point de sexo».[28] En
consecuencia, se muestra partidario de una identidad de formación para varones
y mujeres y del acceso de éstas a todas las funciones sociales.
Pero habrá que esperar más de un siglo, hasta
la época de la Revolución francesa con su proclamación de los derechos del
hombre y del principio de igualdad de derechos, para que la tesis de la
igualdad natural entre los sexos se traduzca en el plano jurídico en una
reivindicación de los derechos de las mujeres.
En efecto, la discriminación de las mujeres
y, en particular, el no reconocimiento de su derecho a la participación
política implicaba una contradicción evidente con los principios
revolucionarios y, en especial, con el principio de igualdad de derechos.
Contradicción implícita también por lo demás en el sistema de sufragio
censitario.
La contradicción que suponía la exclusión de
las mujeres de los derechos políticos fue puesta de relieve muy pronto por
autores vinculados de uno u otro modo al movimiento revolucionario: por
Condorcet en su Essai sur l’admission
desfemmes au droit de cité publicado el 3 de julio de 1790 en el n° V del Journal de la société de 1789 y por
Olympe de Gouges en su Déclaration des
droits de la femme et de la citoyenne escrita en septiembre de 1791, textos
que han sido calificados como los dos grandes manifiestos feministas de la
época de la Asamblea Nacional Constituyente;[29] y, fuera del ámbito francés,
por Mary Wollstonecrafe,[30] considerada como la pionera del feminismo
británico, en su obra A Vindication of
the Rights of Woman publicada a principios de 1792.
Condorcet es –en palabras de Benoite Groult–[31] «el único feminista de la Revolución». Su defensa de las mujeres –subraya P. M.
Duhet–[32] es consecuencia de una rigurosa honestidad intelectual. Condorcet –escribe
la citada autora– «reclama con firmeza... el derecho a la igualdad civil para
los protestantes, la abolición de la esclavitud para los negros y el derecho de
ciudadanía para las mujeres, conocedor de que todas las opresiones son
semejantes entre sí».
En su Essai
sur l’admission des femmes au droit de cité[33] Condorcet subraya que al
excluir a las mujeres de los derechos políticos, al privar tranquilamente a la
mitad del género humano del derecho a participar en la formación de las leyes,
los legisladores violaban los principios de 1789 y, en particular, el principio
de igualdad de derechos.
Ya con anterioridad Condorcet había tomado
posición abiertamente en favor de la igualdad de los derechos naturales de
ambos sexos y del reconocimiento a las mujeres de los derechos políticos, en
dos ocasiones: en 1787 en sus Lettres d’un
bourgeois de New Haven à un citoyen de Virginie y en 1788 en su Essai sur la constitution et les fonctions
des Assemblées provinciales. Concretamente en la segunda de sus Lettres d’un bourgeois de New Haven à un
citoyen de Virginie, declaraba lo siguiente: «¿No es en su cualidad de
seres sensibles, capaces de razonar, con ideas morales, como los hombres
reciben sus derechos? Las mujeres deben tener absolutamente los mismos y sin
embargo, jamás, en ninguna constitución, aun de las llamadas libres, las
mujeres ejercieron los derechos de ciudadano»[34] y que «la justicia exige que
no (se) continúe excluyendo del derecho de ciudadanía a las mujeres».[35] En su
ensayo de 1790 sobre las mujeres insiste en esta igualdad de los sexos en
términos casi idénticos a los anteriores: «los derechos de los hombres –escribe–
resultan únicamente de que son seres sensibles, susceptibles de adquirir ideas
morales, y de razonar sobre estas ideas. De este modo, puesto que las mujeres
poseen estas mismas cualidades, tienen necesariamente derechos iguales. O
ningún individuo del género humano tiene auténticos derechos, o todos tienen
los mismos; y aquél que vota contra el derecho de otro, cualesquiera que sean
su religión, su color o su sexo, ha abjurado por ello mismo los suyos».
Además, en su ensayo sobre las mujeres,
Condorcet refuta los diversos argumentos invocados para sostener la incapacidad
de éstas para ejercer adecuadamente los derechos políticos, argumentos tales
como la fragilidad natural de la mujer, su inferioridad intelectual y su
ausencia de talento, su tendencia a dejarse llevar por los sentimientos más que
por la razón.
Ello no obstante, el planteamiento de
Condorcet adolece de dos graves limitaciones puestas de relieve por P. M. Duhet:[36] la exclusión indirecta de las mujeres de la elegibilidad y la demanda del voto
tan sólo para las propietarias.
Por lo que respecta a la primera de las
limitaciones apuntadas, aunque Condorcet rechaza el pretexto según el cual la
concesión a las mujeres de los derechos políticos (sufragio activo y pasivo)
las llevaría a abandonar «sus obligaciones familiares y domésticas», entiende
sin embargo que precisamente a causa de estas obligaciones no son las más
adecuadas para ocuparse de los asuntos públicos. Pero «esto puede ser un motivo
–concluye– para no preferirlas en las elecciones, pero no puede ser el fundamento
de una exclusión legal». Vemos pues a Condorcet «resignarse finalmente –escribe
P. -M. Duhet– al principio de una medio admisión al derecho de ciudadanía,
aceptando mediante un rodeo –¡ya sabemos lo que pesan las razones para no
preferirlas!– la exclusión de las mujeres de la elegibilidad.[37] En suma, en
lo que respecta a la elegibilidad, rechaza la exclusión de iure, pero admite e incluso justifica la exclusión de facto.
La segunda de las limitaciones señaladas
viene dada por el hecho de que Condorcet no extrae de sus muy exactas
afirmaciones sobre la igualdad de derechos de todos los seres humanos, la consecuencia
que en buena lógica se deriva de ellas: el sufragio universal, sino que, como
es sabido, defiende el sufragio censitario.[38] Congruentemente con ello, en su
ensayo sobre las mujeres sólo reclama el derecho de voto para las mujeres que
poseen propiedades. «Vemos surgir –escribe P. -M. Duhet– esa modalidad de
reivindicación feminista que practicarán las sufragistas en Inglaterra un siglo
después : la extensión a las mujeres del voto censitario antes incluso de
obtener el sufragio universal masculino que los socialistas reclamarán
prioritariamente». [39]
Por lo demás, en su Esquisse d’un tableau historique des progrès de Pesprit humain –amplia
revisión de todas sus ideas, que redactó poco antes de morir– Condorcet tomó
posición una vez más en favor de la igualdad de derechos entre los sexos,
abogando por «la total destrucción de los prejuicios que han establecido entre
los dos sexos una desigualdad de derechos, funesta incluso para el sexo al cual
favorece». [40]
Las dos limitaciones constatadas en el ensayo
de Condorcet sobre los derechos políticos de las mujeres son claramente
superadas en la Déclaration des droits de
la femme et de la citoyenne de Olympe de Gouges, posterior en algo más de
un año al texto de aquél. [41]
Olympe de Gouges fue una ferviente y activa revolucionaria,
aunque moderada –estaba vinculada, sobre todo, a los girondinos– y expresamente
enemiga de la violencia. Se ofreció para defender a Luis XVI y se declaró
contraria a la pena de muerte para él. Ello, junto con otros factores –su toma
de posición pública contra Robespierre y Marat y su escrito Les trois urnes ou le salut de la Patrie de 1793 que fue considerado como
subversivo–, contribuyó a su condena, siendo guillotinada el 3 de noviembre de
1793. [42]
En su Déclaration
des droits de la femme et de la citoyenne[43] Olympe de Gouges proclama la
igualdad de los sexos fundamentándola en la Naturaleza y en la Razón y constata
que sin embargo las mujeres, a pesar de haber colaborado con los hombres en la
Revolución,[44] no habían obtenido de ella ventaja alguna, subrayando que el no
reconocimiento de la igualdad de la mujer por parte de los legisladores
revolucionarios representaba una inconsecuencia en contradicción con sus mismos
principios.
Sobre la base de estas convicciones, la Déclaration constituye un intento de
hacer partícipes a las mujeres de las conquistas de la Revolución, en
particular, de los derechos y libertades civiles y políticos proclamados en la Déclaration des droits de l’homme et du
citoyen de 1789, de la que la Déclaration
de Olympe de Gouges es el correlato casi exacto, con la variante de las
constantes y expresas referencias a la mujer como sujeto de los diversos
derechos proclamados.
Especial atención merece su artículo sexto,
de acuerdo con el cual «La Ley debe ser la expresión de la voluntad general;
todas las Ciudadanas y Ciudadanos deben participar personalmente o por medio de
sus representantes en su formación... todas las ciudadanas y todos los
ciudadanos, al ser iguales ante ella, deben ser igualmente admisibles a todas
las dignidades, puestos y empleos públicos, según sus capacidades, y sin otras
distinciones que las de sus virtudes y sus talentos». Exige pues el sufragio
tanto activo como pasivo para todas
las mujeres, superando con ello la doble limitación de que adolecía el ensayo
de Condorcet sobre los derechos políticos de las mujeres. Además, exigiendo el
sufragio universal de varones y mujeres, Mme de Gouges –subraya P. -M. Duhet–[45] se anticipa a la Constitución de 1793 y la supera, pues ésta reconocía el
sufragio universal, pero sólo para los varones.
Por lo demás, la Déclaration de Olympe de Gouges no se limita a reclamar para las mujeres
la plenitud de derechos civiles y políticos, sino que toca también otras
cuestiones, concretamente relativas al derecho de familia. Así, se muestra
partidaria de la libre investigación de la paternidad y de la equiparación
entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, anticipándose de este modo
a conquistas jurídicas que no han sido obtenidas sino muy recientemente.
Pocos meses después de la aparición de la Déclaration des droits de la femme et de la
citoyenne de Olympe de Gouges se publicaba en Londres a principios de 1792
otro gran texto feminista: A Vindication
of the Rights of Woman[46] de Mary Wollstonecraft.
El interés de Mary Wollstonecraft por la
educación y por la situación de las mujeres en la sociedad se había manifestado
ya en diversas ocasiones en sus escritos. Por ello, animada por Paine y por
Johnson, su editor, decidió consagrar una obra íntegramente a estas cuestiones,
fruto de lo cual es A Vindication of the
Rights of Woman.
El punto de partida básico de esta obra de
Mary Wollstonecraft reside en su defensa de la igualdad de los sexos, en
particular, en lo que se refiere a sus facultades intelectuales. Sobre esa base
se opone a la triple discriminación de las mujeres en las esferas política,
económica y educativa.
En lo que respecta a la primera de ellas, en
la dedicatoria de su obra a Talleyrand pone de manifiesto que, habida cuenta de
que las mujeres son, al igual que los varones, seres racionales, su exclusión
de los derechos civiles y políticos es injusta e inconsecuente con los ideales
revolucionarios.
En segundo lugar, en lo tocante a la esfera
económica, sostiene que las mujeres no pueden ser confinadas por la fuerza en
las tareas domésticas.
Pero es al tema de la educación de las
mujeres al que la autora británica presta mayor atención en su obra. Mary
Wollstonecraft critica expresamente la postura de aquellos autores que conciben
la educación de las mujeres a partir de una visión de éstas como seres
destinados a complacer al hombre y a estarle sometidas y muy especialmente las tesis
de Rousseau en el libro V de El Emilio.
En la misma línea de las ideas expresadas por Catherine Macaulay en sus Cartas sobre la educación (1790) cuya
influencia reconoce explícitamente, Mary Wollstonecraft entiende que una
adecuada educación de las mujeres exige que se cultive su inteligencia y no
sólo sus atractivos personales y los caracteres considerados como propios de su
sexo: la docilidad, la dulzura, la obediencia. Sostiene que ello redundará en
beneficio de las buenas costumbres y pondrá a las mujeres en condiciones de
contribuir al progreso del saber y de la virtud. Además, desde su punto de
vista, las mujeres sólo podrán defender sus derechos si la educación les
permite cultivar su inteligencia y prepararse para ganarse la vida.
Para finalizar sólo nos resta hacer una
última precisión acerca del significado de los autores a los que acabamos de
referirnos en la historia de los esfuerzos por mejorar la situación social de
las mujeres. Estos autores –Condorcet, Olympe de Gouges y Mary Wollstonecraft–,
en los que hemos centrado nuestro trabajo, fueron «precursores»,[47] a finales
del s. XVIII, en la reivindicación de los derechos de las mujeres.
En cambio, el feminismo como movimiento, como
fenómeno colectivo –si bien es importante aclarar que el feminismo no fue
nunca, como tampoco lo es ahora, un movimiento unitario sino que abarca una
infinidad de grupos, asociaciones, etc..., diversos entre sí– no surgirá hasta
mediados del s. XIX con dos focos principales: Estados Unidos e Inglaterra
desde donde se extenderá a otros países europeos, a Australia y a Nueva Zelanda.[48] Si bien las primeras reivindicaciones de las feministas fueron educativas,
económicas, participación en campañas de moralidad, etc..., el movimiento se
aglutinará fundamentalmente, sobre todo a partir de comienzos de nuestro siglo,
en torno a la demanda del voto –de ahí el calificativo de «sufragismo» con el
que se conoce a los movimientos feministas de esta primera etapa–. El
sufragismo estuvo sustentado básicamente por las mujeres de clase media y
vinculado de uno u otro modo al liberalismo. En este sentido es significativa
la conexión del sufragismo británico con John Stuart Mill, autor de un
importante texto feminista: The
Subjection of Women aparecido en 1869.[49] También hubo en esta primera
etapa de los movimientos feministas, un feminismo de inspiración socialista que
se desarrolló sobre todo en Francia y Alemania y que ponía el acento de forma
prioritaria en las reivindicaciones educativas y de mejora de las condiciones
de trabajo. Esta primera etapa de los movimientos feministas se cierra cuando
el feminismo empieza a remitir en torno a los años 20 o 30, según los países.
El feminismo resurgirá en los países
occidentales en la década de los sesenta bajo el nombre genérico de «Movimientos
de liberación de la mujer» con unos objetivos más amplios, ambiciosos y
complejos que los de sus antecesoras las «sufragistas». [50]
en Anuario de Filosofía del Derecho VIII, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991
Notas
[1] Vide BALLESTEROS, J., Postmodernidad: Decadencia o resistencia,
Madrid, Tecnos, 1989, p.69.
[2] Cfr. MARSA VANCELLS, P., La mujer en el derecho político,
Pamplona, EUNSA, 1970, p. 55. 3.
[3] KANT, I, «Respuesta a la pregunta: ¿Qué
es la Ilustración?», en AA.VV., ¿Qué es
la Ilustración?, trad. de A. Maestre y J. Romagosa, Madrid, Tecnos, 1988,
pp. 9-10. 4.
[4] KANT, L, “En torno al tópico: Tal vez eso
sea correcto en teoría, pero no sirve para la práctica”, trad. de M. F. Pérez
López y R. Rodríguez Aramayo, en Teoría y
Práctica, Madrid, Tecnos, 1986, p. 34 y La
Metafísica de las costumbres, trad. de A. Cortina Orts y J. Conill Sancho,
Madrid, Tecnos, 1984, p. 314.
En un interesante trabajo titulado «Por una Ilustración feminista»,
Adela Cortina sugiere, apoyándose sobre todo en los análisis kantianos en las Observaciones sobre el sentimiento de lo
bello y lo sublime considerados además a la luz de la Crítica del Juicio estético, que en la base de la discriminación
jurídico-política de las mujeres en el pensamiento de Kant «se encuentra la
inconfesada convicción de que las mujeres son realmente incapaces de vida moral»
(CORTINA, A., «Por una Ilustración feminista”, en Leviatán 35, primavera 1989, pp. 101-111. La cita está tomada de la
p. 105). En parecido sentido, OKIN, S. M., “Reason and Feeling in Thinking
about Justice”, en Ethics, vol. 99,
n. 2, pp. 229 y ss.
[5] HEGEL, G. W. F., Principios de la Filosofía del Derecho o Derecho Natural y Ciencia política,
trad. de J. L. Vermal, Buenos Aires, Editorial Sudamericana, 1975, parágrafo
166, pp. 212-213.
[6] BALLESTEROS, J., Postmodernidad: Decadencia o resistencia, cit., p. 129.
[7] Citado por DUHET, P.-M., Les Femmes et la Révolution (1789-1794),
Paris, Julliard, 1971, pp. 150 in fine-
158, en particular p. 157.
Y. Bessières y P. Niedrwiecki, en su trabajo Las mujeres en la Revolución francesa. 1789. Bibliografía.
Cuadernos de Mujeres de Europa. n° 33. Comisión de las Comunidades Europeas,
enero de 1991, subrayan cómo la decisión de la Convención de disolver los clubes
femeninos instauró la «muerte política» de las mujeres, mientras que el Code
Civil consagraría su «muerte civil» (Cfr. op. cit., p. 9).
[8] HEGEL, G. W. F., op. cit., parágrafos
325, 326, 327 y 328.
Sobre las implicaciones de la teoría del reconocimiento de Hegel en otro
orden de cosas, concretamente en relación con la sacralización de la defensa
que se considera como el mayor riesgo para la paz porque conduce necesariamente
a la aceptación de la guerra, ver DE LUCAS MARTIN, F. J., «La noción de defensa
y la crisis de legitimidad. ¿Qué significa defensa?», en Anuario de Filosofía del Derecho, T. II, 1985, pp. 77 y ss.,
concretamente, pp. 8481 y 86.
[9] ILLICH, I., Le travail fantôme, Paris, Seuil, 1981, pp. 117-139 passim.
[10] ROUSSEAU, J. -J., Emile ou de l’éducation, en
Oeuvres complètes de Jean-Jacques Rousseau, vol. IV, Paris, Gallimard, 1969, p. 700.
[11] Cfr. Ibid,
pp. 701-702.
[12] Vide Ibid,
p. 703.
[13] Cfr. Ibid,
pp. 706-707.
[14] Cfr. Ibid,
pp. 715-720.
[15] Vide Ibid,
p. 708.
[16] Cfr. Ibid,
p. 708.
[17] Cfr. Ibid,
p. 709.
[18] Cfr. Ibid,
pp. 709-711.
[19] Cfr. Ibid,
p. 715.
[20] Cfr. Ibid,
pp. 737 in fine- 745.
[21] Cfr. Ibid, PP. 730-737.
[22] Vide Ibid p. 736.
[23] Cfr. Ibid, p. 737.
[24] Vide HEGEL, G. W. F., Principios de la Filosofía del Derecho..., cit., parágrafo 166,
nota, p. 213.
[25] ADORNO, T.- HORKHEIMER, M., Dialéctica del iluminismo, trad. d e H.
A. Murena, Buenos Aires, Sur, 1969.
[26] MOLINA PETIT, C., «El feminismo en la crisis
del proyecto ilustrado», en Sistema
99, nov. 1990, pp. 135-142 passim. Las citas están tomadas de las páginas 135 y
137, respectivamente.
[27] CORONA, M. C., «Alle radici del feminismo
emancipacionista», en Sociologa del
diritto, n. 3, 1988, pp. 29-39. Sobre el feminismo de Poullain de la Barre,
ver también ALBISTUR, M. y ARMOGATHE, D., Histoire
du feminisme francais, Paris, Editions des femmes, 1977, T.1, pp. 225-247.
[28] POULLAIN DE LA BARRE, F., De l’égalité des deux sexes, Paris,
Fayard, 1984 (reedición), p. 59 y passim.
[29] Cfr. DUHET, P. -M., Les femmes et la Révolution, 1789-1794, cit., pp. 54 y 57.
[30] Acerca de la figura de Mary
Wollstonecraft, de su vinculación a los círculos liberales británicos y a los
principios de la Revolución francesa, de su feminismo, etc... Ver CACHIN, M.
F., «Préface» de WOLLSTONECRAFr, M., Défense
des droits de la femme, Paris, Payot,1976, pp. 5-23.
[31] GROULT, B., «Introduction» a DE GOUGES,
O., Oeuvres, Paris, Mercure de
France, 1986, p. 36.
[32] DUHET, P. -M., Les femmes et la Révolution..., cit., pp. 57-58. Un buen estudio
crítico del feminismo de Condorcet lo encontramos en la obra de ALBISTUR, M. y
ARMOGATHE, D., Histoire du feminisme
francais, cit., T. 1, pp. 308-322.
[33] CONDORCET, Marquis de, Essai sur l’admission des femmes au droit de
cité, citado por DUHET, P-M, Les
femmes et la Révolution, cit. p. 57-67.
[34] Vide CONDORCET, «Cartas de un burgués de
Nueva Hampshire a un ciudadano de Virginia sobre la inutilidad de dividir el
poder legislativo en varios cuerpos», en Influencia
de la revolución de América sobre Europa, trad. de T. Ruiz Ibarlucea,
prólogo de A. Palcos, Buenos Aires, Elevación, 1945, p. 139.
[35] Vide Ibid,
p. 141.
[36] Cfr. DUHET, P-M, Les fenunes et la Révolution..., cit. pp. 64-67.
[37] Vide Ibid,
pp. 65 in fine- 66.
[38] En este sentido, CONDORCET, “Cartas de
un burgués de Nuevo Hampshire...”, cit., pp. 136-139.
[39] Vide DUHET, P.-M., Les femmes et la Révolution..., cit., p. 66.
[40] Vide CONDORCET, Marqués de, Bosquejo de un cuadro histórico de los
progresos del espíritu humano, trad. de M. Suárez, con introducción de A.
Torres del Moral, Madrid, Editora Nacional, 1980, p. 241.
[41] Según se desprende de una postdata que
permite situar la obra con bastante precisión, la Déclaration de Olympe de Gouges fue escrita unos días antes de que
el rey aceptase la Constitución el 13 de septiembre de 1791 (Sobre este
particular, DUHET, P.-M, Les femmes et la
Révolution..., cit. p. 67 y nota 28).
[42] Sobre la figura de Olympe de Gouges ver
DUHET, P-M, Les femmes et la
Révolution...., cit. pp. 83-86 y GROULT, B., «Introduction» a DE GOUGES,
O., Oeuvres, cit., pp. 11-64.
[43] DE GOUGES, O., Déclaration des droits de la femme et de la citoyenne, en Oeuvres, cit., pp. 99-112.
[44] Sobre el papel desempeñado por las
mujeres en la Revolución francesa existe una amplia bibliografía. Sobre todo se
han publicado numerosos trabajos con ocasión de la celebración del Bicentenario
de la Revolución francesa. De entre la abundante bibliografía destacaremos el
reciente trabajo de Y. Bessières y P. Niedzwiecki, Las mujeres en la Revolución francesa. 1789. Bibliografía.
Cuadernos de Mujeres de Europa. n° 33, cit., que recoge además una amplia
selección bibliográfica de lo publicado sobre el particular.
[45] Cfr. DUHET, P-M, Les femmes et la Révolution..., cit. p. 70.
[46] WOLLSTONECRAFT, M., A Vindication of the Rights of Woman, London, J-M Dent-New York,
Dutton, 1965 (reedición), passim.
[47] Como «precursores» los califica A.
MARTIN-GAMERO en su Antología del feminismo.
Introducción y comentarios, Madrid, Alianza Editorial, 1975, pp. 16-17,
41-48 y 243-245.
[48] Concretamente, el origen del feminismo
como movimiento, como fenómeno colectivo, suele situarse en 1848, en la
Convención celebrada en la capilla wesleyana de Seneca Fall, Estado de Nueva
York, en la que se aprobó un documento conocido como «Declaración de Seneca
Fall» y en el que se reclamaba para la mujer la igualdad de derechos, entre
ellos, el derecho de voto (en este sentido, A. MARTIN-GAMERO, op. cit., pp. 17
y 51-57).
[49] MILL, J. S., The Subjection of Woman, London, J. M. Dent-New York, Dutton, 1965
(reedición).
[50] Sobre el desarrollo de los movimientos
feministas, sus diversas formas, objetivos, etc..., puede verse ASTELARRA, J., «Estado,
democracia y feminismo», en Zona Abierta,
n° 27 (enero-marzo de 1983), pp. 133-151; MICHEL, A., El feminismo, trad. de J. J. Utrilla, México, Fondo de Cultura
Económica, pp. 87 al final; NAVARRO FERRER, A. Mª, Feminismo, familia, mujer, Pamplona, Eunsa, 1982, cap. 1, pp.
21-49. En particular, sobre la primera etapa de los movimientos feministas
(desde mediados del s. XIX hasta los años 20 o 30), DOMENECH, A., El voto femenino, Cuadernos historia 16,
n° 163 (monográfico); EVANS, R. J., Las
feministas: Los movimientos de emancipación de la mujer en Europa, América y Australasia,
1840-1920, trad. de B. McShane y J. Alfaya, Madrid, Siglo XXI, 1980, 314
pp. ; MARTIN-GAMERO, A., Antología del
feminismo..., cit. pp. 49-90. Y sobre los movimientos de liberación de la
mujer, MITCHELL, J., La condición de la
mujer, trad. de J. Diéguez Garza, Barcelona, Anagrama, 1977. También sobre
la segunda etapa de los movimientos feministas, su origen, desarrollo y
situación actual en Europa Occidental en general y en Alemania, Italia y
España, en particular, ver, respectivamente, en Debats, n° 27, marzo 1989, los artículos de F. HAUG, «Algunas
enseñanzas del movimiento feminista de Europa occidental», pp. 28-32 y «Perspectivas
de un feminismo socialista», pp. 33-44 ; de GRAMAGLIA, M., «Del feminismo a la
solidaridad. El caso italiano», pp. 46-51 y de AMORÓS, C., «Del feminismo al
feminismo», pp. 52-60.
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